Tamara Adrian, es una abogada muy
respetada y admirada por los medios universitarios que tiene Venezuela y ha
participado en la Onu, y de más, es una "Mujer Transexual" una de las primeras en hacerse la Vagino Plastia en Asia… pero, es evidente que como Abogada de grandes conocimientos sobre leyes y derechos humanos, tiene que manifestar su
"Des Contento", porque no se ha aprobado la ley de Derechos de, Identidad de
Género en Venezuela, País Poderosamente
Petrolero (y de otros recursos que se han abandonados por PDVSA) tan atrasado y
Africanizado por el régimen Socialista que Impera actualmente, donde subsiste el crimen continuo, corrupción, dejanza social, donde impera el descanso Evangelico idealista, en fin… Se nesecita de una Guerra Civil, para que Venezuela adelante Algo, creo yo...
Dice: Verguenza de eso que llaman TSJ (Tracaleros Sumisos Jarteros) en la SC (Sumisos Corruptos).
OCHO AñOS se cumplen el lunes 14 de mayo de 2012 de la introducción de mi recurso de reconocimiento de identidad el 14 de mayo de 2004.
Los demás países han avanzado en el camino demandado: reconocimiento INTEGRAL de la identidad (no rectificación de partida) en condiciones de privacidad, con modificación de documentos históricos que aseguran la igualdad, y sin necesidad ahora de reasignación genital.
Ustedes no sólo no dejaron que Venezuela continuara en el camino del derecho justo, sino que la pararon. Debo recordarles que Venezuela fue el PRIMER PAIS de la región en reconocer la identidad de una persona trans por vía de rectificación de partida en 1977. Desde entonces se hicieron más de 150 reconocimientos de identidad por vía de rectificación de partida, de error material o de amparo. Desde 1998, NADA. La historia se paró. Ustedes LA PARARON. LA DETUVIERON CON SU IGNORANCIA E INTOLERANCIA. Y el paso adicional parecido al que tiene la Ley de Identidad de Género Argentina aprobada POR UNANIMIDAD en el Senado ayer, va en el mismo camino de la solicitud que yo hice ante ustedes el 14 de mayo de 2004, y que ustedes han engavetado.
Pero de ustedes tesejoticos ínfimos, indignos (ya hemos visto la calaña de los tesejoticos y sus "méritos"), dominados por una presidenta que es evangélica fundamentalista y otros ignorantes han engavetado mi procedimiento: Venezuela da verguenza.
Está de última en América Latina. No me vengan con cantos de sirenas: ustedes actúan como los fundamentalistas de derechas. Hipócritas. Fariseos. Hablan de igualdad y practican la exclusión social, política, económica y legal. Y la disfrazan de "igualdad".
Ustedes TUVIERON la oportunidad de dar pauta en América Latina: NO supieron cómo. Sus prejuicios transfóbicos vencieron les vencieron. Les doblegaron. Les hicieron indignos practicantes de la intolerancia y el irrespeto. Pero de la manera más indigna: con el silencio. Como el avestruz que oculta su cabeza en la arena. Porque ni siquiera tienen la valentía de admitir la acción.
3500 páginas, 38 escritos adicionales a la demanda. Y ustedes consideran que eso es "basura indigna" siquiera de ser ADMITIDA A TRAMITE. Indignos son ustedes de ser magistrados.
Se regodean diciendo "esto no va a salir mientras yo sea magistrada" (con minúsucula) sí: todo se sabe, cuando ustedes lo comentan, yo lo sé. Entienden? ¿Verdad L y M?
Lo bueno es que yo tengo paciencia, y he visto el cadáver de todos mis enemigos pasar. Y ustedes, basura, esbirros jurídicos, van a salir muy mal juzgados... Ven? Porque se acabó su tiempo. Tic Tac... Su innoble tarea de ESBIRROS JURIDICOS DE UN REGIMEN ESPUREO, se va a acabar. Deben estar asustados.
OCHO AñOS de su silencio, han hecho dejar en claro SU INTOLERANCIA, y por el otro lado, MI DERECHO. Y el de todas y todos quienes están en mi circunstancia. Usando mi legendario humor negro me refiero a ustedes como Esbirritos, tesejoticos. Pero la verdad es que son minúsculas cucarachas del derecho: Quedan verguenza ajena (que no lástima) en su intolerancia e irrespeto a la dignidad humana, ustedes se degradan. Y TODO EL MUNDO LO SABE: SABE QUIENES SON USTEDES Y SU CALAñA, Y SABEN QUIEN SOY YO. ¿Adivinen quién ganó con su intolerancia? ¿O será que van a armar una ópera para salvarse?
Son genuflexos del poder, son incapaces de aplicar la teoría de los DDHH, son unos representantes de lo que puede hacer el derecho para doblegar la voluntad y la esperanza de la gente: Pues conmigo NO HAN PODIDO. No me han doblegado ni me han quitado la esperanza.
Ahora sé, como casi todo el mundo lo sabe, que la esperanza pasa por el cambio del que ni nombro porque es mabitoso, y cayendo su régimen espúreo, renacerá la esperanza de la justicia, de la evolución y de la modernidad. Los valores opuestos a los que ustedes encarnan: injusiticia, involución y retraso.
Yo me he crecido frente a su intolerancia, mientras ustedes son ahora, a los ojos de la opinión pública, lo que son.. lo que siempre fueron pero que ocultaron detrás de una toga que no les corrrespondía llevar. Porque NO tienen ni los méritos, ni el conocimiento, ni mucho menos la dignidad para ello. Y su único mérito es la obsecuencia. Menos que menos en la estima de la gente. Su función, para la cual se les designó, es la de ser esbirros jurídicos.
Triste papel para la historia.
Para su conocimiento, copio la Ley de Identidad de Género Argentina aprobada ayer en el Senado por UNANIMIDAD, como también casi lo fue en la Cámara de Diputados. Y será ley al aparecer publicada en Gaceta. Para que se revuelvan en su intolerancia, mientras llega el momento en que ya no estén más...
Texto de la Ley de Identidad de
Género aprobada por el Congreso de la Nación de Argentina.
Artículo 1º
– Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:a) Al
reconocimiento de su identidad de género;b) Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género;c) A ser tratada de acuerdo con su identidad
de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos
que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo
con los que allí es registrada.
Art. 2° – Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3° – Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º – Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registraldel sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5° – Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley 26.061.Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en laConvención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Art. 6° – Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7° – Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8° – La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9° – Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley 18.248.
Art. 10 – Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional deReincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Art. 11 – Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado dela persona. Enel caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo
5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12 – Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13 – Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas.Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Art. 2° – Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3° – Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º – Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registraldel sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5° – Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley 26.061.Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en laConvención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Art. 6° – Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7° – Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8° – La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9° – Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley 18.248.
Art. 10 – Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional deReincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Art. 11 – Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado dela persona. Enel caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo
5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12 – Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13 – Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas.Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

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